La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por su presidenta Gabriela Seijas, y los camaristas Esteban Centanaro y Hugo Zuleta, rechazó el recurso directo de un particular contra lo dispuesto por la Dirección General de Defensa al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que le impuso una multa de 23.304 pesos por haber ejercido la actividad de administrador en un edificio en la calle O’Higgins 2273, sin estar inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Todo ello en el marco de la causa Panighetti, Alejandro contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor Genérico.
En primer lugar, Centanaro resaltó que de acuerdo a las constancias agregadas a la causa, «el demandado llevó a cabo tareas que son propias de un administrador, y que el actor se encargó de comunicar la convocatoria a asamblea, efectuó el pago de servicios e impuestos comunes del consorcio, confeccionó la liquidación de expensas, emitió recibos de pago de expensas y recaudó lo abonado en tal concepto, incluyendo los honorarios correspondientes a la administración del consorcio. Estas tareas se llevaron a cabo durante un período en el que se carecía de un administrador designado a título oneroso que no fuera un propietario del consorcio, agregó. En cuanto a la normativa relacionada, el artículo 2 de la ley 941, modificado por la ley 3254, establece que «la administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el mencionado registro.
Además, estipula que el ejercicio de esta actividad sin estar inscripto constituye una infracción a la ley 941: Son infracciones a la presente Ley el ejercicio de la actividad de administración de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley. Para el caso de los administradores a titulo voluntario/gratuito esta es la única infracción. Por último, destacó que en la asamblea del 18 de julio de 2012 la denunciante dejó asentado en el acta: Administración vacante por no haber quien cumpla las funciones, y cambio de forma de administrador". Para el recurrente este fragmento debiera entenderse como un indicio suficiente de que nunca fue designado como administrador. No obstante, no creo que sea acertada tal interpretación.
En la primera parte del extracto se indica que la administración del consorcio se encuentra vacante puesto que nadie cumple las funciones que le corresponden a un administrado. La segunda parte del extracto permite despejar toda duda, pues se hace alusión a la posibilidad de cambiar la forma en que estaba siendo administrado el consorcio, esto es, pasar de un esquema de administradores voluntarios a uno en el que hubiera un administrador externo y a título oneroso», expresó. La norma no distingue entre si la administración es colegiada o a cargo de solo un propietario. En todos los casos corresponde la registración, ahondó Centanaro en su voto.
En su voto, Seijas adhirió a lo expresado por su colega y recordó que los términos del artículo 3° de la ley 941, carecen de virtualidad para generar una excepción a lo dispuesto en el artículo 2°, porque «se limitan a precisar el concepto de ‘administrador voluntario’, sin mayores aditamentos». De manera puntual, la norma transcripta aclaraba que “para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el registro”. Esa es la conducta reprochada por la disposición del área de Defensa al Consumidor del GCBA, concluyó.
El camarista Zuleta, también adhirió al voto de Centanaro.-