La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, con una mayoría conformada por Carlos Balbín y Fabiana Schafrik, y la disidencia de Mariana Díaz, ordenó al GCBA la entrega de una vivienda a una madre y sus dos hijos en situación de vulnerabilidad, bajo la figura de “comodato social”. Todo ello en el marco de la causa “D.A.L contra GCBA y otros sobre amparo” Expte. 100/2016-0.
Balbín señaló que “desde que se dictó la sentencia a favor de los actores, transcurrió un tiempo excesivo para que la demandada de cumplimiento adecuado al mandato judicial”. Agregó además, que “si bien es verdad que la medida (la figura del comodato) no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico local, cierto es que la normativa reconoce el derecho al alojamiento para el grupo familiar. En efecto el art. 25 inc. 3° de la Ley 4036 establece que la Ciudad deberá brindar alojamiento a aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad”.
El camarista refirió que “estas reglas deben ser interpretadas a la luz del marco constitucional y convencional que reconoce expresamente el derecho a la vivienda en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 31 de la Constitución de la Ciudad”. Y concluyó que “el déficit habitacional no puede ser superado sólo mediante sentencias judiciales. Si bien el problema de la vivienda atañe de modo directo a los poderes Legislativo y Ejecutivo, los jueces no pueden dejar de resolver los casos sometidos a su jurisdicción en protección de los derechos fundamentales”.
Sostuvo además que la separación de poderes “…no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo … Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la judicial; y aun también afecta a la legislativa, en la medida en que la decisión del juez se apoya, entre otras fuentes, en las reglas jurídicas aprobadas por el legislador (en particular, aquellas que instituyen el deber estatal de dar alojamiento a grupos vulnerables)”.
Es así que “… una vez verificado que en el caso a decidir se ha vulnerado el contenido mínimo esencial del derecho invocado, el deber del tribunal es remediar esa situación, sin que le corresponda establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en una situación de exclusión social”.Por último, Balbín observó que más allá de controvertir la orden de entregar una vivienda en comodato, el GCBA no explicó concretamente cómo se propone dar cumplimiento a la sentencia de fondo. Tampoco brindó información sobre los inmuebles vacantes de los que dispone, ni acreditó la imposibilidad de entregar una vivienda en esos términos.
Por su parte, Schafrik en su voto consideró que “más allá de las especificidades (suficiencia y permanencia) el alojamiento importa un concepto jurídico amplio e indeterminado y, que dentro de un marco de razonabilidad, los jueces están convocados a darle contenido. La condena a entregar una vivienda adecuada bajo la figura de comodato social importa una modalidad de las tantas que podrían ser consideradas”.
Mientras tanto, Díaz en su disidencia, hizo lugar al recurso del demandado por compartir los argumentos del dictamen fiscal en cuanto a que el comodato excedía el régimen de asistencia habitacional previsto en las normas locales y, por ello, correspondía mantener la cautelar destinada a cubrir las necesidades de vivienda según los términos de la ley 4036 hasta que se cumpla la sentencia que admitió la demanda.El tribunal, por tanto, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia de julio de 2018 del juzgado n.° 2 a cargo de Andrés Gallardo.