El titular del juzgado Nº5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Converset, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por una trabajadora en calidad de enfermera profesional del Hospital Ignacio Pirovano, quien se desempeña desde 2012, bajo la modalidad de personal franquero en la Unidad de Terapia Intensiva. Todo ello en el marco de los autos caratulados Q. G., N. contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones).

La amparista requirió la readecuación de su carga horaria semanal conforme a la normativa vigente, a fin de proteger su integridad física y psíquica. Relató además que trabajaba, cumpliendo sus funciones los sábados, domingos y feriados, en el horario de 12 a 24 horas. Y sostuvo que  el servicio en el que se desempeña se encuentra clasificado como área insalubre . En definitiva, se desprende que «excedería el limite legal contemplado para este tipo de tareas .El  Ejecutivo local contestó que el dictado de una cautelar como la pretendida podría provocar la falta de prestación habitual de un servicio público, como lo es el de la salud’.

A la hora de dictar sentencia, el magistrado recordó el artículo 21 de la Ordenanza 40.403 de la Carrera Municipal de Enfermería que prevé la jornada reducida de trabajo (30 horas semanales) para las ‘áreas de cuidado intensivo y emergencias o lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría  Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia’, como ocurriría con el lugar en que se desempeña laboralmente la actora.

Por lo tanto, Converset entendió que la actividad de la enfermera franquera como la que aquí desempeñaría la actora podría a priori considerarse como insalubre. En consecuencia, al ser considerada prima facie tarea insalubre, debe ajustarse a la normativa . Y concluyó que «la Sra. Q. G. debe prestar servicios los días correspondientes en turnos que no superen seis (seis) horas y hasta treinta (30) horas semanales. Por último, resolvió ordenar al GCBA que en el término de cinco días reprograme las jornadas laborales de la enfermera.