El pasado 5 de noviembre, el juez de primera instancia en los contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, Guillermo SCHEIBLER, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por un conductor de automóvil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ordenó al Gobierno porteño a que se abstenga de labrar actas de tránsito por agentes que no formen parte de la planta permanente del Estado.
En su decisión, analizó primero la legitimación del amparista, y consideró que dentro del derecho a un ambiente sano -consagrado en el art. 14 de la Constitución de la CABA- dentro de un marco de gestión del ambiente urbano que debe desarrollar el Gobierno (art. 27 CCABA) se contempla expresamente la seguridad vial y peatonal. Por tanto, un dueño y conductor de automóvil se encuentra legitimado para iniciar un amparo colectivo al respecto.

Aclarado lo anterior, se introdujo en el estudio de la cuestión de fondo: la legalidad de las actas contravenciones dictadas por agentes de tránsito precarizados. En tal sentido, las normativas que están en juego son  principalmente la ley 5688 de Seguridad, la ley 471 de empleo público de la Ciudad, y decreto 253/GCBA/2013, por el cual se crea la “Planta Transitoria del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito Y Transporte de la CABA”. El fallo destaca que el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, contemplados en el Libro VIII de la Ley 5688, es la autoridad de control del tránsito y transporte en el ámbito de la Ciudad, en consonancia con el Código homónimo (ley 2148).

En tal sentido, el art. 494 de la Ley de Seguridad define al Cuerpo de Agentes mencionado como un cuerpo civil, uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte, el ordenamiento y control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte, la difusión entre la población de los principios de prevención, seguridad vial y movilidad sustentable y la asistencia y participación en los programas de educación vial que se establezcan. Los artículos siguientes le otorgan al Cuerpo de Agentes la facultad de fiscalización (art. 498) y de labrar actas contravencionales y de infracción (art. 499).

Atento a la importancia en la función que realizan, la misma Ley establece que el mecanismo de ingreso al Cuerpo de Agentes debe regirse por la ley de empleo público de la Ciudad, Ley 471, la cual contempla, indefectiblemente, el concurso público y la transparencia en la selección, a fin de integrar la planta permanente de los funcionarios. Cabe aclarar, no obstante, que si bien la normativa permite la existencia de una planta transitoria de empleados (contrataciones temporales), ésta únicamente puede cumplir tareas transitorias o eventuales (art. 45 ley 471) y no del régimen de carrera, como son las del Cuerpo de Agentes de Tránsito. Sin embargo, y en violación a tal normativa, por Decreto 253/GCBA/2013 del entonces Jefe de Gobierno Mauricio Macri, se creó la “Planta Transitoria del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito Y Transporte de la CABA”, que estableció que el personal comprendido en ese decreto sería designado con carácter transitorio y sin estabilidad.

Por tanto, el Juez Scheibler entendió que no sólo se estaría incumpliendo lo establecido por la Ley de Seguridad y de Empleo Público, sino que se estaría colocando en particular vulneración a los conductores de automóviles y motovehículos de la Ciudad. En efecto, la falta de selección de agentes conforme los parámetros de concurso y transparencia de la 471, con su consecuente falta de estabilidad en el empleo, hace que su imparcialidad e independencia se encuentren comprometidas.

En palabras del propio Juez, “En este aspecto el requisito de la estabilidad de los/as agentes adquiere especial relevancia, ya que quienes desempeñan tales funciones deben encontrarse en una situación jurídica y en condiciones de servicio que los independicen de cualquier influencia exterior indebida. Constituiría así, para el/la trabajador/a , además de un básico derecho constitucional— una garantía necesaria para el correcto desarrollo de tales funciones y para la ciudadanía un reaseguro más que coadyuva al regular ejercicio de tal delicada competencia.”

Siguiendo estos fundamentos, el Magistrado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones, el Gobierno de la Ciudad disponga que las actas de infracción y contravencionales de tránsito sólo puedan ser labradas por agentes de planta permanente del Estado. Sumado a ello, y entendiendo la consecuencia práctica que genera el otorgamiento de esta medida cautelar, también advirtió al Gobierno que ello no lo habilitaba a ser utilizado como fundamento para desvincular a los agentes que se encuentren contratados por locación de servicios ni para desfavorecer, aún más, su situación laboral.