{"id":3981,"date":"2019-10-08T03:00:00","date_gmt":"2019-10-08T06:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/vocesdebaires.com.ar\/wordpress\/index.php\/2019\/10\/08\/indemnizan-a-familia-por-falta-de-control\/"},"modified":"2019-10-08T03:00:00","modified_gmt":"2019-10-08T06:00:00","slug":"indemnizan-a-familia-por-falta-de-control","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/2019\/10\/08\/indemnizan-a-familia-por-falta-de-control\/","title":{"rendered":"Indemnizan a familia por falta de control"},"content":{"rendered":"<p>La titular del Juzgado N\u00b020 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Cecilia M\u00f3lica Lourido, hizo lugar a la demanda interpuesta por la madre y el padre por s\u00ed, y en representaci\u00f3n de su hijo, quien sufri\u00f3 mala praxis durante su nacimiento que deriv\u00f3 en que padezca una incapacidad del cien por ciento; y conden\u00f3 al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una suma superior en total a los dos millones de pesos en conceptos de da\u00f1o moral, incapacidad sobreviniente, gastos futuros y tratamiento psicoterap\u00e9utico, todas ellos con m\u00e1s sus intereses. Todo en el marco de la causa \u201cC., H. M. y otros contra Hospital de Agudos Fern\u00e1ndez y otros sobre responsabilidad m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan relata la presentaci\u00f3n inicial, Y. K. F. C. dio a luz a su hijo en el nosocomio porte\u00f1o, indicaron que el embarazo hab\u00eda transcurrido sin complicaciones m\u00e9dicas y que la madre se hab\u00eda sometido al control peri\u00f3dico de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n. Sostuvieron que tras varias horas de trabajo de parto sin que \u00e9ste progresase dentro de los par\u00e1metros normales de seguridad para ella y el hijo, se indicaba la realizaci\u00f3n de una ces\u00e1rea. En la misma l\u00ednea, agregaron que la detecci\u00f3n de bradicardia en el feto aconsejaba tambi\u00e9n dicha intervenci\u00f3n pero que los m\u00e9dicos no lo entendieron as\u00ed. Destacaron que L. naci\u00f3 con complicaciones de salud.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, atribuyeron la responsabilidad al Hospital y sostuvieron que debido a una falta de control adecuado del trabajo de parto y un grave error de diagn\u00f3stico, no se detect\u00f3 a tiempo el sufrimiento fetal. En primer t\u00e9rmino, la magistrada rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n interpuesta por el GCBA contra la acci\u00f3n intentada por L. I. C. (hijo). Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 dicha excepci\u00f3n con relaci\u00f3n a los padres. Sobre este tema, sostuvo que al margen de la discusi\u00f3n en torno a la calificaci\u00f3n como extracontractual o contractual del v\u00ednculo entre el paciente y el hospital p\u00fablico, resulta innegable la obligaci\u00f3n que tienen los padres de atender el cuidado de la salud de sus hijos nacidos y por nacer.<\/p>\n<p>De ello se concluye que el requerimiento de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los padres al hospital p\u00fablico para cuidar la salud del menor importa el cumplimiento de los deberes que les son impuestos normativamente. En efecto, los padres que pretenden demandar por derecho propio los da\u00f1os y perjuicios derivados de la mala praxis que tuvo lugar en un establecimiento de salud p\u00fablico es altamente desventajosa, a la hora de determinar el plazo de prescripci\u00f3n, si se la compara con la de quienes pudieron acceder a una cl\u00ednica privada. Sin embargo, a ambos el ordenamiento jur\u00eddico les impone cumplir con la obligaci\u00f3n de cuidar adecuadamente la salud de sus hijos.<\/p>\n<p>Esta desigualdad, materializada en los plazos de prescripci\u00f3n de diez y dos a\u00f1os para unos y otros, no constituye una discriminaci\u00f3n razonable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional y ofende, en consecuencia, el principio de igualdad normado en el art\u00edculo 16 de la Ley fundamental. En el considerando, la jueza se\u00f1al\u00f3 que \u00abmuchas de las secuelas afasia motora, retardo mental leve, marcha esp\u00e1stica, entre otras, que habr\u00eda sufrido L. I. C. como consecuencia del parto, no se presentaron de modo inmediato sino que se manifestaron con el transcurso del tiempo.<\/p>\n<p>Fue relevante para dictaminar en este pedido de resarcimiento por los da\u00f1os y perjuicios, que los expertos m\u00e9dicos forenses intervinientes consideraran que los padecimientos enunciados fueron como consecuencia de la hipoxia cerebral sufrida en el parto. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que una parte de la historia cl\u00ednica presenta serias irregularidades por carecer de foliatura del hospital, firma del profesional, sello correspondiente y falta de continuidad con la hoja anterior y que, por este motivo, no puede ser tomada por v\u00e1lida para analizar la atenci\u00f3n brindada\u00bb. Y por lo tanto, afirm\u00f3 que \u00abla atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3, fue cuanto menos negligente.<\/p>\n<p>Finalmente, M\u00f3lica Lourido fall\u00f3 otorgarle a L. I. C. (hijo), la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) en concepto de incapacidad sobreviniente; doscientos setenta mil pesos ($ 270.000) por da\u00f1o moral; y seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000) por gastos futuros,. Mientras que a Y. K. F. C. (madre), dispuso se le otorguen la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) en concepto de da\u00f1o moral, y de quinientos veinte mil pesos ($ 520.000) por tratamiento psicoterap\u00e9utico, rubro este \u00faltimo expresado a valores actuales; y por \u00faltimo, a H. M. C. (padre), la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) en concepto de da\u00f1o moral, todas ellas con m\u00e1s sus intereses. Adem\u00e1s de imponerle las costas al GCBA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La titular del Juzgado N\u00b020 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Cecilia M\u00f3lica Lourido, hizo lugar a la demanda interpuesta por la madre y el padre por s\u00ed, y en representaci\u00f3n de su hijo, quien sufri\u00f3 mala praxis durante su nacimiento que deriv\u00f3 en que padezca una incapacidad del cien por ciento; y conden\u00f3 al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3194,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","footnotes":""},"categories":[11,33],"tags":[],"class_list":["post-3981","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-ciudad","category-sociedad-y-cultura-2"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3981"}],"collection":[{"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3981\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3194"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/vocesdebaires.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}