La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario compuesta por Esteban Centanaro, Gabriela Seijas y Hugo Zuleta, rechazó de manera unánime el recurso de apelación interpuesto por JCDECAUX Argentina OOH S.A y en consecuencia confirmó la sentencia de grado que ya había rechazado el amparo cuyo objeto era la declaración de inconstitucionalidad del art. 121 de la Ley tarifaria 5723, en el que se dispuso un aumento de la contribución por publicidad en la vía pública. Todo ello en el marco de la causa “JCDECAUX Argentina OOH S.A contra GCBA por amparo-otros”.

En los considerandos comunes a los tres integrantes de la Sala advierten que “el Código Fiscal en su art. 405 establece que la publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciban desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.” Los magistrados señalan además que “resulta útil señalar que uno de los objetivos de la Ley 2936 en su art. 1 regula la publicidad exterior para mejorar y proteger el paisaje urbano y la imagen de la Ciudad y diferencia, con carácter objetivo, los distintos tipos de publicidad”.  Para luego asegurar que “en definitiva, se trata de dos tipos de publicidad diferentes y por ese motivo tienen un tratamiento normativo diferenciado, sin que esa situación configure per se una violación al principio de igualdad”.

Seijas sostiene en sus fundamentos que “dentro de los motivos que justificaron el dictado de la ley 2936 de publicidad exterior, se destacó la protección y mejora del paisaje, dentro de un plan estratégico que implique la recuperación de la fisonomía y la estética del espacio público con una gestión coherente de los recursos ambientales”. Y agrega que “la instalación de grandes publicidades sobre estructuras sobre terrazas o medianeras invade de manera inevitable el campo de visión de las personas, restringe su derecho a un ambiente sano y afecta el patrimonio arquitectónico. Se trata de una actividad perjudicial para el ambiente que deteriora los lugares donde se instala”.

La jueza concluyó que “no resulta admisible la posición de la empresa en cuanto niega la finalidad extrafiscal del tributo y lo cuestiona basándose en la incompatibilidad de la contribución y el principio de capacidad contributiva, pues no es correcto interpretar que tal principio sea el criterio único de justicia tributaria. No todas las manifestaciones de capacidad económica deben ser sometidas a igual carga tributaria, si bien el distinto tratamiento debe estar fundado en criterios razonables. En este caso el desincentivo de la colocación de anuncios en terrazas y medianeras justifica una mayor presión tributaria que la aplicada a otras actividades”.La titular del juzgado n.° 22 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, María Rosa Cilurzo, había rechazado el amparo en la primera instancia.-