La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por Esteban Centanaro y Hugo Zuleta rechazó -de forma unánime el recurso interpuesto por la empresa AMX y confirmó la disposición del área de Defensa y Protección al Consumidor por la que se le impuso una multa de 70 mil pesos por infracción a los artículos 4, 8 bis y 35 de la Ley de Defensa del Consumidor. Todo esto en el marco de la causa “AMX Argentina SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”.

La mencionada multa respondió a la denuncia de una consumidora que en 2013 concurrió a una sucursal del Banco Ciudad con la intención de solicitar una tarjeta de crédito e informarse sobre los requisitos para acceder a la expedición de una tarjeta de crédito y la obtención de un préstamo personal, productos ambos que le fueron denegados debido a la existencia de un informe crediticio de la Organización Veraz S.A. en el que «la denunciante figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la empresa AMX. Ante esta situación «efectuó el desconocimiento de ambas líneas en Claro Argentina S.A. (empresa dependiente de la denunciada), negando haber suscripto contrato alguno con dicha entidad.

El presidente de la Cámara e integrante de la Sala III, Esteban Centanaro confirmó la disposición del GCBA, por la que se impuso a AMX una multa de 70 mil pesos por infracción a los artículos 4, 8 bis y 35 de la ley 24.240, y le ordenó la publicación de la decisión en el diario Ámbito Financiero, tras considerar que la empresa faltó a su deber de informar a la denunciante la existencia de la deuda a su nombre, incumplió con su obligación de trato digno al impedirle tras informar a la evaluadora de riesgos crediticios la posición morosa de la denunciante– acceder al mercado de crédito con normalidad, y violó la prohibición de generar cargos automáticos por servicios que no hayan sido requeridos previamente por el consumidor.

El camarista sostuvo además que la empresa infringió el art. 4 de la ley 24.240 dado que el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, y destacó que si bien la Sra. S. figuraba como titular de tres líneas distintas, no hay constancia alguna de que, luego de haber tramitado la baja de la primera de ellas (el 09/1/2012), la empresa haya cursado la respectiva intimación para regularizar el saldo, en particular atención al estado vigente de las otras dos (cuyas bajas fueron tramitadas recién el 30/12/2012). Asimismo, refiriéndose a la compañía, indicó que no ha manifestado (mucho menos acreditado) haber informado a la denunciante la activación de un servicio a su nombre, cuyo incumplimiento ha de ser sancionado en los términos de la ley 24.240″.

Por su parte, el artículo 8 bis de la Ley de Defensa al Consumidor prevé que “los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”, situación precisamente a la que se vio expuesta la consumidora al no poder acceder a la tarjeta de crédito ni al préstamo personal. Por último, consideró la violación al artículo 35 al recordar que la ley 24.240, en concordancia con el art. 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor. En este sentido, alertó que es dable entender que las omisiones en las que incurrió la empresa facilitaron la configuración de la contratación fraudulenta bajo la que pretende excusarse del incumplimiento de la ley.